Artículo 6 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 6. Los tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:
I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos.
Miércoles 23 de julio del 2014. ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL 3 II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por procuradores.
Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna.
Cuando en la controversia donde se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes e incapaces, el juez deberá escucharlos atendiendo al interés superior de los mismos.
III. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se ventile.
IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.
V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes o incapaces.
VI. Allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto.
VII. Determinar las medidas procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de violencia familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.