Artículo 70 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 70. Si se perdieren o destruyeren total o parcialmente los archivos, serán repuestos a costa del responsable, quien quedará obligado a pagar los daños y perjuicios, dando vista a la Fiscalía General del Estado.
La reposición del expediente se sustanciará de oficio en forma incidental; y el secretario, sin necesidad de orden judicial, hará constar desde luego la existencia previa y la ausencia posterior de los autos. Los tribunales quedan facultados para investigar de oficio las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la honestidad o estén expresamente prohibidos por la ley.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en cualquier resolución de que exista constancia cierta, siempre que en este caso no exista prueba de que se haya objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.