Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 31 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En la sustanciación de las competencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cualquier categoría de la Federación o de otra Entidad Federativa, si alguna de las partes se inconforma, el requerido dará cuenta al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo al remitirlos las razones que le asistan en pro o en contra de su competencia.

II. Si un juez del Estado recibe solicitud de parte legítima para plantear competencia a un juez de la Federación o de otra Entidad Federativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si la acepta girará oficio al Juez requerido comunicándole su resolución, si el juez requerido se negare a reconocer la competencia del requirente y la parte que promovió insistiere en reconocer la competencia del juez del Estado, dicho juzgador actuará conforme lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.

III. Recibidos en el Pleno los antecedentes e informe a que se refieren las dos fracciones anteriores, se dará vista al Ministerio Público, por el término de tres días para que manifieste lo que a su representación corresponda.

Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista, el propio tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o sostenerse la competencia.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunicará al juez la resolución correspondiente.

IV. Si la resolución del Pleno fuere a favor de la competencia, el juez observará la sustanciación establecida por las reglas generales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable, se abstendrá según el caso, de iniciar o sostener la competencia.

V. Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposición superior conforme a la fracción precedente y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todos los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquel con vista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse la competencia.

VI. Si de conformidad con lo establecido en la primera parte de la fracción II, el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente que debe desistirse de ella y se opone el interesado que ante él litiga, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción I.

VII. De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no procederá recurso alguno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 31 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila?

En la sustanciación de las competencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Cuando a un juez del Estado plantee…

¿Está vigente el artículo 31?

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