Artículo 39 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a licenciado en derecho con título profesional registrado y autorizado por el Departamento Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su registro correspondiente quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de sustituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.
El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, en caso contrario, el juez rechazará su intervención y nombrará un defensor de oficio; subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo. En su caso, para tener por acreditada anexará al expediente copia certificada de la cédula profesional, salvo que cuente con su registro en el sistema digitalizado del Supremo Tribunal de Justicia, dándose vista a la contraria por el término de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga.
De ser varios los autorizados, la parte interesada nombrará a quien lleve la voz de la defensa. Aquellos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.
Si alguna de las partes no está asistida en el proceso, el juez lo proveerá de un defensor de oficio con las mismas facultades del segundo párrafo de este artículo, además de suplirle la deficiencia de la queja, cuando se trate de menores, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, personas incapaces o personas en extrema pobreza.
Si alguno de los que intervienen en el proceso no sabe el idioma castellano, se le nombrará traductor e intérprete, quienes deberán estar acreditados ante el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para la personas sordomudas.
Cuando este Código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no pueda o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para que en estos casos pueda firmar otra persona a su ruego y, de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital.
Las personas autorizadas en los términos del segundo párrafo de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado, relativas al mandato y las demás conexas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.