Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 145 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán los siguientes documentos:

I. Sean de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas no imputables a la interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación que refiere el artículo 143 de este Código.

En cualquier otro caso, serán inadmisibles y al declararlo así el juzgado ordenará devolverlos al promovente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 145 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán los siguientes documentos: I. Sean de fecha posterior a dichos escritos; II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte…

¿Está vigente el artículo 145?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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