Artículo 150 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio de la jurisdicción en la que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez de la competencia familiar o tribunal de aquélla en que deban practicarse, siempre que sea dentro del territorio nacional. En este caso se observará lo siguiente:
I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que lo exija el requerido, por así ordenarlo este Código;
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez de la competencia familiar o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades, y (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que haya solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos dentro del plazo de tres días de que se lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se hace la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención, será sancionada con una multa hasta de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de que, si la diligencia practicada mediante el exhorto es un emplazamiento, el plazo del mismo no se computará hasta que el exhorto sea devuelto al juez de la competencia familiar requirente.
En caso urgente, o en los que por la premura haya que entablarse comunicación entre dos órganos jurisdiccionales del Estado, para hacer alguna aclaración o explicación en cuanto a los exhortos y despachos a que se refiere este artículo, podrán hacerlo por vía telefónica, electrónica, informática, telemática o de otra clase semejante sin perjuicio de enviar acto continuo al requerido comunicación por fax, u otro medio de los mencionados que permita dejar un registro impreso de tales aclaraciones, que en ningún caso podrán alterar el sentido de lo originalmente solicitado, debiendo el juez requirente asentar de inmediato razón en autos del resultado de la comunicación y del texto que en su caso, por el medio alterno, se haya dirigido al juez requerido. Éste, agregará al documento original la impresión de referencia, para que forme parte integrante del mismo.
Para el levantamiento de actas y anotaciones en el registro civil, órdenes de inscripción y cancelación de gravámenes, descuentos por pensiones alimenticias, solicitud de informes a autoridades y particulares y cualquier otra que no implique ejecución coactiva, podrán realizarse sin necesidad de exhorto, por medio de oficio, siempre que la autoridad destinataria resida en el Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.