Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 184 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia, podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente. En el escrito en que se pida debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)

Quien ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la legal custodia de una niña o niño, el mayor de edad, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el ministerio público, podrán solicitar la práctica de la prueba biológica que refiere la fracción III del artículo precedente.

El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y la legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si es apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 184 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia, podrá pedirse ante…

¿Está vigente el artículo 184?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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