Artículo 366 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las sentencias, laudos y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles; en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual provenga el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hayan sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.