Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 389 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en ambos efectos, en los siguientes casos:

a) Cuando el presente Código de una manera expresa ordene que la apelación se admita con estos efectos;

b) Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre;

nulidad de matrimonio, petición de herencia, pérdida de la patria potestad y controversias de paternidad y maternidad;

c) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación;

d) El auto aprobatorio del remate, y e) Los demás casos que previene este Código.

II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

III. No obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe el embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo, si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegan a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte, se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares.

En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revoca la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le haya ocasionado con el embargo o las medidas provisionales, haciéndose en su caso, efectiva la caución;

IV. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y a los gastos de administración; o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuenta separada, y V. Si se dicta resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 389 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Sólo podrá admitirse la apelación en ambos efectos, en los siguientes casos: a) Cuando el presente Código de una manera expresa…

¿Está vigente el artículo 389?

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