Artículo 451 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es generador de violencia la persona que realiza los actos y omisiones a que se refiere el artículo 232 del Código Familiar y receptor quienes los resientan por parte de otros de los integrantes de la familia.
Las disposiciones de este Capítulo, comprenden a las personas que están unidas en matrimonio, concubinato o amasiato, sea que vivan o hayan vivido juntos; si han procreado hijas e hijos en común, si tienen lazos de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, vivan o no en la misma casa habitación y si el receptor está bajo tutela, custodia o protección del generador, aunque no haya parentesco.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.