Artículo 63 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las físicas que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas o asistidas, según disponga el Código Familiar, en el rubro de capacidad. Si durante el procedimiento, el incapaz alcanza la mayoría de edad o cesa su incapacidad, se le notificará personalmente el estado procesal que guarda el juicio y a fin de que haga valer lo que a su interés convenga. De no haber oposición el trámite se seguirá hasta agotar la primera instancia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando un niño, niña, o incapaz no tenga persona que legalmente lo represente o asista para comparecer en juicio, o se halle ausente o impedido, el juzgado, de oficio o a petición de parte legítima, del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un tutor especial para que lo represente; en cuyo caso esta última autoridad, asumirá dicha representación y defensa provisionalmente en tanto se produce el nombramiento, y mientras no conste en autos su intervención, el proceso quedará en suspenso.
Por los concebidos y no nacidos, comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.