Artículo 97 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es juez competente:
I. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción del estado familiar. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
II. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuviere en varios distritos el juez de cualquiera de ellos a prevención;
y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
III. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2016)
IV. En los actos de actividad judicial no contenciosa el del domicilio del que promueve;
V. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas;
VI. En los asuntos relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o el impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
VII. Para decidir sobre las diferencias conyugales; los juicios de nulidad de matrimonio y los casos de violencia familiar, lo es el del domicilio del actor;
VIII. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad;
IX. En los juicios de divorcio, el juzgado del domicilio conyugal;
X. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor;
XI. En tratándose de derechos de la personalidad, el del domicilio del actor;
XII. En los procedimientos de adopción, el del domicilio del adoptado, y XIII. En los procedimientos que versen sobre paternidad y maternidad, el del domicilio del hijo y de la hija.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.