Artículo 104 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104. La excepción de incompetencia podrá promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Si se plantea entre jueces de primera instancia del Estado, se resolverá conforme a las siguientes reglas:
I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente dentro de los tres días siguientes al emplazamiento. En su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales, siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito inhibitorio.
Si el juez ante quien se promueve la inhibitoria se considera competente para conocer del negocio, remitirá oficio al que se estima no serlo requiriéndolo para que se inhiba y le remita los autos. El auto que niegue el requerimiento es apelable.
El requerido, al recibir el oficio inhibitorio dará vista por tres días al actor y dentro de igual plazo decidirá si lo acepta o no. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente, quien observando las prevenciones del artículo 94 de este Código, continuará con la secuela del juicio. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de las actuaciones respectivas al Supremo Tribunal de Justicia, lo que comunicará al requirente para que a su vez remita lo ante él actuado al mismo órgano de alzada, quien sin sustanciación alguna dentro de cinco días resolverá decidiendo la competencia a favor del juez competente, y II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, dentro del plazo concedido para contestar demanda; en su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales y siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito; el juez ordenará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su interés convenga, y pronunciará la resolución que corresponda de conformidad con lo previsto por el artículo 53 de este Código.
Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos;
en caso contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.