Artículo 119 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119. Sólo pueden hacer uso de la recusación:
I. Las partes o sus representantes;
II. En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea;
III. Cuando en un asunto intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando lo proponga la mayoría de los interesados, y IV. Cuando en un asunto intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya ha sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.