Artículo 159 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado y del reconvenido y la primera notificación aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que mande abrir el juicio a prueba;
III. El auto que admita o deseche un incidente, así como el que admita o niegue la admisión de un recurso;
IV. El auto que ordena la cita para la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
V. El acuerdo que entrañe un apercibimiento o prevención, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI. La sentencia de fondo e interlocutoria, y la resolución que ponga fin a la instancia;
VII. El acuerdo que mande hacer saber el envío de expediente a otro juzgado;
VIII. La primera resolución que se dicte, cuando se deja de actuar por seis meses por cualquier motivo;
IX. El auto que apruebe o desapruebe el remate, y X. En los demás casos que el presente Código o el juez así lo dispongan.
Hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través de estrados, salvo que el juez considere otra cosa; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de persona menor de edad, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido.
Quienes hayan estado presentes en las audiencias efectuadas se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitieron, sin necesidad de que sean publicadas en la lista, de que se asiente razón en autos, o de ulterior notificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.