Artículo 160 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 160. Cuando varíe el personal de un juzgado, no se dictará proveído haciendo saber el cambio, sino que al margen de la primera resolución que se dicte después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurra cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.