Código Civil estatal

Artículo 220 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 220. Tratándose de los siguientes asuntos, procede el juicio oral no contencioso para resolver:

I. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

II. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

III. La solicitud para que se le asigne tutor dativo al menor de edad o al incapaz;

IV. La calificación de excusas para el desempeño de la patria potestad o la tutela;

V. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

VI. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

VII. El reconocimiento de una hija o un hijo acogidos por matrimonios o concubinos, en los términos del artículo 201 del Código Familiar;

VIII. El reconocimiento de hijos e hijas, en los términos de la fracción V del artículo 261 del Código Familiar;

IX. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 386 del Código Familiar, y X. Las demás que por su naturaleza señale este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 220 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Tratándose de los siguientes asuntos, procede el juicio oral no contencioso para resolver: I. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016) II. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016) III. La solicitud para que se le asigne tutor…

¿Está vigente el artículo 220?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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