Artículo 220 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220. Tratándose de los siguientes asuntos, procede el juicio oral no contencioso para resolver:
I. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
II. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
III. La solicitud para que se le asigne tutor dativo al menor de edad o al incapaz;
IV. La calificación de excusas para el desempeño de la patria potestad o la tutela;
V. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
VI. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
VII. El reconocimiento de una hija o un hijo acogidos por matrimonios o concubinos, en los términos del artículo 201 del Código Familiar;
VIII. El reconocimiento de hijos e hijas, en los términos de la fracción V del artículo 261 del Código Familiar;
IX. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 386 del Código Familiar, y X. Las demás que por su naturaleza señale este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.