Artículo 230 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 230. Si el Ministerio Público, con motivo de la indagatoria y antes de que se haya dictado la sentencia en el juicio, solicita la suspensión del procedimiento, el juzgado así lo acordará una vez que los autos llegaren al estado de citación para sentencia. Lo mismo hará el juzgado si estiman que por la naturaleza de los hechos denunciados, estos necesariamente deban influir de manera determinante en el fallo que se dicte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.