Artículo 246 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 246. En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el juzgado ordenar la recepción de la prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.
Capítulo II Del Ofrecimiento y Admisión de Pruebas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.