Artículo 288 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 288. Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o visita se practique previa citación de las partes, fijándose fecha y lugar. Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la visita y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Concurrirán también testigos de identidad y peritos a fin de conocer la verdad jurídica objetiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.