Artículo 294 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 294. El juez mandará citar a los testigos, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. No se requerirá citación de los testigos, cuando la parte que ofrezca su testimonio se comprometa a presentarlos. A los que citados legalmente, dejen de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido por medio de la fuerza pública; o el arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.