Artículo 348 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 348. Las sentencias de primera instancia apelables, requerirán de declaración de cosa juzgada en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del plazo señalado por la ley, y III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales, o cuando quien lo interpuso se desistió.
La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte, en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición del interesado sin sustanciar artículo. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el Supremo Tribunal de Justicia o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es irrecurrible. En los demás casos, las sentencias causarán ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.