Artículo 351 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 351. Las resoluciones judiciales provisionales pueden modificarse incidentalmente o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos de alimentos, trátese de las emitidas con motivo del divorcio o las que provengan de acción autónoma, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa, y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante juicio autónomo, cuando cambien estas circunstancias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.