Código Civil estatal

Artículo 369 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 369. Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificados expresamente consientan y así lo haga constar el notificador, quien recabará la firma respectiva de la parte, o cuando se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. Revocación;

II. Apelación, y III. Queja.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 369 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificados expresamente consientan y así lo haga constar el notificador, quien recabará la firma respectiva de la parte, o cuando se deje pasar el…

¿Está vigente el artículo 369?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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