Artículo 377 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 377. Para la tramitación del recurso de revocación, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;
II. La petición deberá hacerse mediante escrito y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;
III. Del escrito en el que se interpone el recurso, se dará vista a la contraparte, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga, y IV. El juez deberá pronunciar resolución dentro del tercer día y contado a partir del día en que se haya evacuado la vista a que se refiere la anterior fracción. La resolución que se dicte, no admite recurso.
En los procedimientos orales no contenciosos, la revocación debe resolverse de plano.
Siempre que este código contemple la declaración del juez de tener por desierta una prueba, se entenderá que en su contra, cabe el recurso de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.