Artículo 414 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 414. La modificación de una acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial en virtud de sentencia de éste, o por tramitación especial ante Notario Público, salvo el caso de reconocimiento que haga un padre de su hija, su hijo y errores no esenciales.
Es juez competente para conocer de los juicios sobre convalidación, reposición y rectificación de actas del Registro Civil, el de primera instancia de la comprensión en que pasó o debió de haber pasado el acta o el del domicilio del promovente a elección de este último, y se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.