Código Civil estatal

Artículo 414 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 414. La modificación de una acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial en virtud de sentencia de éste, o por tramitación especial ante Notario Público, salvo el caso de reconocimiento que haga un padre de su hija, su hijo y errores no esenciales.

Es juez competente para conocer de los juicios sobre convalidación, reposición y rectificación de actas del Registro Civil, el de primera instancia de la comprensión en que pasó o debió de haber pasado el acta o el del domicilio del promovente a elección de este último, y se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 414 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

La modificación de una acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial en virtud de sentencia de éste, o por tramitación especial ante Notario Público, salvo el caso de reconocimiento que haga un…

¿Está vigente el artículo 414?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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