Código Civil estatal

Artículo 451 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 451. Es generador de violencia la persona que realiza los actos y omisiones a que se refiere el artículo 232 del Código Familiar y receptor quienes los resientan por parte de otros de los integrantes de la familia.

Las disposiciones de este Capítulo, comprenden a las personas que están unidas en matrimonio, concubinato o amasiato, sea que vivan o hayan vivido juntos; si han procreado hijas e hijos en común, si tienen lazos de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, vivan o no en la misma casa habitación y si el receptor está bajo tutela, custodia o protección del generador, aunque no haya parentesco.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 451 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Es generador de violencia la persona que realiza los actos y omisiones a que se refiere el artículo 232 del Código Familiar y receptor quienes los resientan por parte de otros de los integrantes de la familia. Las…

¿Está vigente el artículo 451?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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