Código Civil estatal

Artículo 463 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 463. Están legitimados para promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad, la persona o la institución que tenga asignada la guarda legal o custodia de la niña o niño.

Las actuaciones se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses de la niña o niño y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.

Podrá tramitarse ante la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores de acuerdo a su normatividad, y sin exigir a los que reclamen perturbación de sus derechos de custodia o de convivencia, fianza, garantía o depósito alguno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 463 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Están legitimados para promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad, la persona o la institución que tenga asignada la guarda legal o custodia de la niña o niño. Las actuaciones se deben practicar con…

¿Está vigente el artículo 463?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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