Artículo 489 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 489. Si hubiere herederos menores de edad o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta.
Si los herederos menores de edad no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho.
Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.