Artículo 500 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 500. Después de los plazos a que se refieren los artículos 493 y 494 de este Código, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de este Código contra los que fueren declarados herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.