Código Civil estatal

Artículo 594 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 594. Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 895 del Código Familiar.

Recibidas las declaraciones el juzgado procederá conforme al artículo 896 del Código Familiar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 594 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones…

¿Está vigente el artículo 594?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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