Artículo 599 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 599. Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición del presente Código o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
Esta intervención judicial tiene por finalidad acreditar hechos dados o que se van a realizar, o que vayan a generar efectos jurídicos y de los cuales no se cause perjuicio a terceros conocidos o al interés público. Siempre se oirá al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuando:
I. La solicitud afecte intereses públicos;
II. Se refiera a las personas menores de edad o incapacitadas;
III. Tenga relación con bienes y derechos de un ausente, y IV. Cuando lo dispongan las leyes.
El juez podrá cambiar la determinación dada, sin sujeción a las formas establecidas para la jurisdicción contenciosa. Si existe oposición de interesado jurídico, el juez declarará improcedente el trámite y reservará los derechos al promovente y al opositor, para que los hagan valer en juicio.
Toda oposición hecha por quien no tiene personalidad ni interés jurídico, será desechada de plano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.