Artículo 600 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 600. Las resoluciones que se emitan en esta clase de trámites, serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpone el promovente y en el devolutivo cuando el alzadista sea, quien vino al expediente voluntariamente o llamado por el juez.
Lo resuelto en esta clase de asuntos, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto del recurso, hayan sido confirmadas por la segunda instancia.
Capítulo II De la Declaración de Estado de Interdicción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.