Artículo 6 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia.
La niña o el niño es persona deliberante; es sujeto y no objeto, deberá tomarse en cuenta su opinión, sobretodo donde tenga que resolverse la patria potestad, guarda y custodia compartida, divorcio y contradicción de la paternidad y maternidad. El derecho de opinión mencionado deberá recabarse por conducto del personal especializado en Psicología de sede judicial o en defecto de éste, el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo estar presente el juez, Secretario de Acuerdos y Agente del Ministerio Público, levantándose acta circunstanciada que deberá ser resguardada en el secreto del Juzgado y a fin de proteger los derechos de la infancia, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia y a no ser atacada en su honor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.