Artículo 673 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 673. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y el Ministerio Público;
II. La solicitud deberá venir acompañada de la resolución judicial por la que se declara legalmente la ausencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2016)
III. La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, salvo los casos de excepción a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 561 del Código Familiar;
IV. Acreditados los anteriores requisitos, el juez declarará la presunción de muerte, siendo apelable en el efecto devolutivo, y V. La sentencia que declare la presunción del fallecimiento pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Familiar y será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará al oficial del registro civil en el que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.