Artículo 70 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70. Los particulares que intervengan como mediadores familiares, pasantes o procuradores judiciales en los juicios que se tramiten en los juzgados familiares de Sinaloa, deberán registrar su cédula profesional o autorización que les expida la Dirección General de Profesiones del Estado, o en el libro que se lleve para ese efecto en el Supremo Tribunal de Justicia y en los juzgados familiares, siendo rechazada su intervención si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes será siempre bajo la dirección y la responsabilidad de un profesionista, con cédula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la profesión, quien firmará también todos los escritos que presenten e intervendrá personalmente en todas las diligencias para la validación de sus actos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.