Artículo 9 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9. Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados de la Unión y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas:
I. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito Federal, sin que para aprobarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales familiares de los Estados y del Distrito Federal, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.