Código Civil estatal

Artículo 8 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 8. En el trámite de los asuntos que se rigen por este Código, será optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Supremo Tribunal de Justicia. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un asesor jurídico público, el que deberá acudir, a enterarse del asunto, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días, que podrá ser prorrogable para el ejercicio de algún derecho.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 8 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

En el trámite de los asuntos que se rigen por este Código, será optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Supremo Tribunal…

¿Está vigente el artículo 8?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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