Código Civil estatal

Artículo 97 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 97. Es juez competente:

I. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción del estado familiar. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

II. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuviere en varios distritos el juez de cualquiera de ellos a prevención;

y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

III. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2016)

IV. En los actos de actividad judicial no contenciosa el del domicilio del que promueve;

V. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas;

VI. En los asuntos relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o el impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

VII. Para decidir sobre las diferencias conyugales; los juicios de nulidad de matrimonio y los casos de violencia familiar, lo es el del domicilio del actor;

VIII. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad;

IX. En los juicios de divorcio, el juzgado del domicilio conyugal;

X. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor;

XI. En tratándose de derechos de la personalidad, el del domicilio del actor;

XII. En los procedimientos de adopción, el del domicilio del adoptado, y XIII. En los procedimientos que versen sobre paternidad y maternidad, el del domicilio del hijo y de la hija.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 97 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Es juez competente: I. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción del estado familiar. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio…

¿Está vigente el artículo 97?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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