Código Civil estatal

Artículo 100 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 100.En el caso del litisconsorcio activo necesario, si no comparecen todas las personas interesadas, el juez no debe dar curso a la demanda hasta en tanto no se cumpla este requisito.

La misma facultad tiene el juez en el caso del litisconsorcio pasivo necesario, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el juez fuera de esta oportunidad, el juez debe proceder de la misma manera prevista en este artículo.

Diversos apoderados de una misma persona

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 100 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 100 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

el caso del litisconsorcio activo necesario, si no comparecen todas las personas interesadas, el juez no debe dar curso a la demanda hasta en tanto no se cumpla este requisito. La misma facultad tiene el juez en el caso…

¿Está vigente el artículo 100?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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