Artículo 99 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99.El apoderado nombrado tiene las facultades que en su poder se le hayan concedido.
El representante común tiene las mismas facultades que le correspondieren si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por las personas interesadas y es responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia.
Incomparecencia de litisconsortes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.