Artículo 98 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.Para efectos del artículo anterior, las personas deben, dentro de los tres días siguientes a aquel en que fueron prevenidas, nombrar un apoderado que los represente a todos, con las facultades necesarias para continuar el juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común.
86 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Si no nombran al apoderado ni hacen la elección de representante o no se ponen de acuerdo en ella, el juez debe nombrar al representante común, para tal efecto debe optar por alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiera sido, por cualquiera de las personas mismas.
Facultades del apoderado y del representante común
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.