Artículo 108 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 108. Los asesores jurídicos patronos, por el sólo hecho de su designación, están facultados para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.
Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.