Artículo 109 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109. Independientemente de lo mencionado en el artículo anterior, los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar 88 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.
Excepción a los requisitos de contar con título y cédula
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.