Artículo 126 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.