Artículo 139 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 139. De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, el plazo que debe señalar el juez no puede exceder de hasta quince días hábiles siguientes contados a partir de efectuada la separación, plazo que puede, a criterio del juez, prorrogarse por igual tiempo.
Efectos de la no presentación de demanda
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.