Artículo 156 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156. Cuando uno o varios actos procedimentales por alguna causa deban constar en un acta, ésta debe levantarse y hacer constar en la misma el lugar, hora y fecha de la realización del acto.
El acta debe ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en el mismo, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, debe imprimir su huella digital y firmar en su lugar, a su ruego, otra persona.
Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella puede acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
El acta puede ser reemplazada total o parcialmente por otra forma de registro, previa autorización del juez, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, el juez debe determinar la forma de resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y su identificación futura.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.