Artículo 169 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 169.Al inicio de las audiencias, el juez debe tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.
Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, se debe dar intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio o, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con la finalidad de que intervengan y formulen pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos.
Dirección de las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.