Artículo 168 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168.Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.
Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes y cuando así corresponda, deben asistir el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Protesta de ley a los declarantes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.