Código Civil estatal

Artículo 168 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 168.Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.

Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes y cuando así corresponda, deben asistir el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Protesta de ley a los declarantes

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 168 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a…

¿Está vigente el artículo 168?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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