Artículo 172 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 172.La fecha para la celebración de las audiencias la debe fijar el juez a la mayor brevedad posible, de oficio o a petición de parte, según sea el caso, para los efectos de procurar la oportuna continuidad del procedimiento.
Equipos prohibidos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.